Impacto Ambiental en Estaciones de Servicio de México

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Por Alicia Zazueta Payán

Antecedentes:

Pemex que nace en 1938, fue el único participante en cada segmento en la cadena valor de sector de hidrocarburos por aproximadamente 77 años.  (Refinación, importación, transporte, almacenamiento, Distribución, comercialización, etc.).

En cuanto a materia ambiental en nuestro País.  El 1º de marzo de 1988, entró en vigor la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental y con ello nace la obligación de regularizar los proyectos bajo esta norma. Estas atribuciones estaban a cargo de instituciones locales y nacionales encargadas de su instrumentación.  

De acuerdo a los artículos 28 y 31 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), así como el 5to. de su mismo reglamento, (incisos c,d,e), establecen que todas las obras o actividades que correspondan al sector de hidrocarburos deben contar con un impacto ambiental.  Dicha resolución en materia ambiental que aprobaba el Estado (que hasta antes de 2015 era SEMARNAT), era una documental indispensable para que PEMEX diera el consentimiento para la construcción de las estaciones de servicio.

Estas resoluciones emitidas por SEMARNAT, en su generalidad se resolvían bajo distintas condicionantes, mismas que debían subsanarse en tiempo y forma con la autoridad correspondiente y si las aclaraciones no se llevaban a cabo, el documento quedaba sin efecto.

Ahora bien, a partir del 2 de marzo de 2015 quien tiene la competencia para revisar, evaluar y resolver las autorizaciones en materia ambiental es la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos (ASEA), facultad establecida en los artículos 4 fracción XXVII Y 37 fracción VI del Reglamento interior de la Agencia, por lo que a partir de esta fecha las resoluciones de impacto ambiental emitidas por las autoridades previas fueron aceptadas en las mismas condiciones en las que fue emitida y con el fin de aclarar cada caso particular, la Agencia estableció las casuísticas en materia ambiental en donde se daban las vías de regularización de cada caso específico.

De la misma forma en 2019, la ASEA publica en su sitio web, el siguiente criterio: ASEA-CRT-001-2019, en donde precisa que las estaciones de servicio que entraron en vigor previo a la LGEEPA (1º de marzo de 1988), no serían sometidas al procedimiento de evaluación del impacto ambiental. Sin embargo, se aclara que si posterior a esta fecha, y si el regulado realizó modificaciones al proyecto, ampliaciones, rehabilitaciones, modificaciones de obra o actividades, que impliquen un incremento en el nivel de impacto o riesgo ambiental del proyecto original, deberán contar con autorización en materia de impacto ambiental.

Así mismo, el documento señala que los regulados que hayan iniciado trabajos de construcción (incluyendo la preparación del sitio), operación o mantenimiento, sin contar con la autorización en materia ambiental respectiva, serán sujetos al procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

Como podemos observar, el estudio de impacto ambiental, es y será unos de los estudios más importantes que las estaciones de servicio deben llevar a cabo y el incumplimiento de esta obligación es causal de suspensión de obra y actividades. De la misma forma el artículo 25, fracción II de la propia Ley de ASEA establece sanciones por incumplimientos de las obligaciones de hasta $18 MDP.

Es por ello que se exhorta a las estaciones de servicio a revisar su caso particular y corroborar que dicha aprobación en materia ambiental es vigente y presente, pues en caso de inspección de la autoridad reguladora deberá acreditar su cumplimiento. 

Para cualquier caso, podemos ayudar a regularizar su caso particular.

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